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A. 276/24
Aclaración de votoAuto A. 276/2414 de febrero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: No Se Cumplieron Los Presupuestos Para La Aplicación Del Fuero Penal Militar- Existe La Posibilidad De La Existencia De Una Grave Violación A Los Derechos Humanos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 276 DE 2024 Referencia: Expediente CJU-4879 Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 96 Seccional de Medellín y la Fiscalía 148 Penal Militar de la misma ciudad Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González A continuación presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 276 de 2024.

1. La Fiscalía 96 Seccional de Medellín planteó un conflicto negativo entre jurisdicciones con la Fiscalía 148 Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal adelantado contra Juan y José por la presunta comisión del delito de homicidio.

2. Los hechos investigados están relacionados con el fallecimiento de Pedro el 23 de enero de 2017, fecha en la que fue conducido por los procesados y otros dos agentes de la Policía Nacional en una patrulla para que recibiera atención médica, pues se encontraba en estado de exaltación como consecuencia, al parecer, del consumo de sustancias alucinógenas y/o alcohol. Sin embargo, al llegar a la institución médica, Pedro no tenía signos vitales. Según el informe de necropsia, la muerte "fue causada por asfixia mecánica por estrangulación, con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes relacionados con una muerte violenta, y que además da cuenta de lesiones relacionadas con actos sexuales"74.

3. En el Auto 276 de 2024, la Sala Plena estudió el cumplimiento de los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En relación con el presupuesto subjetivo, expuso que la Fiscalía General de la Nación puede participar de conflictos entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004 siempre y cuando el asunto esté asociado a graves violaciones de derechos humanos. Se estimó que ello ocurría en el presente caso porque: "(i) los derechos afectados son los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, especialmente protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales; (ii) la víctima se encontraba en un posible estado de vulnerabilidad, en la medida en que se trataba de una persona con afectaciones a su salud psicológica, asociadas al posible consumo de sustancias psicoactivas; (iii) el informe de necropsia da cuenta de que el fallecido sufrió lesiones de gran magnitud e intensidad a sus derechos, que involucraron afectaciones en todo su cuerpo (§ 28), incluyendo una posible situación de violencia sexual y, finalmente, su muerte"75.

4. De esa manera, la Sala Plena determinó que la Fiscalía General de la Nación, representada en este caso por la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, estaba facultada para promover el conflicto entre jurisdicciones. Luego, a partir de un análisis preliminar de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte concluyó que en el caso concreto existían dudas acerca del cumplimiento del elemento funcional del fuero penal militar, por lo que asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria penal.

5. Aunque comparto la decisión adoptada, me permito aclarar mi voto en relación con los motivos por los cuales en este caso la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para participar del conflicto entre jurisdicciones.

6. De manera reiterada76 la Corte ha indicado que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a los casos en que el asunto objeto de investigación verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. Ahora bien, aunque no existe una definición unívoca de dicho concepto, en el Auto 1163 de 2021 la Sala Plena enumeró -de manera no taxativa- algunas de las conductas reconocidas por la comunidad internacional como graves violaciones de derechos humanos, entre las que se encuentra la tortura77.

7. Así mismo, la Corte explicó que es posible considerar la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos cuando se satisfacen -aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente- las siguientes características: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; y (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o (vi) las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

8. Con base en lo expuesto, considero que el Auto 276 de 2024 no expone de manera precisa los motivos por los cuales la conducta investigada puede considerarse una grave violación de derechos humanos. Según la jurisprudencia de esta corporación, para que aquella se configure no basta con constatar una vulneración importante de los derechos a la vida y a la integridad personal de quien, en principio, se encontraba en una situación de vulnerabilidad como consecuencia del consumo de sustancias alucinógenas y/o alcohol. De hecho, la Corte ha sido enfática al señalar que "no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos"78.

9. En mi opinión, en este caso la Sala Plena debió adelantar un análisis tanto formal como material de la conducta investigada, como expondré a continuación. Ahora bien, es esencial advertir que dicho análisis no implica un prejuzgamiento ni una calificación jurídica de los hechos investigados. Por el contrario, la eventual identificación de algunos de los aspectos distintivos de una grave violación de derechos humanos tiene como único propósito contribuir a la resolución del conflicto entre jurisdicciones, sin afectar o desconocer las facultades de las autoridades competentes ni el principio del juez natural.

10. Una vez formulada la aclaración anterior, estimo que, desde un punto de vista formal, la actuación investigada -calificada por las autoridades competentes como un homicidio- no se encuadra dentro de las conductas enunciadas por esta corporación como graves violaciones de los derechos humanos79.

11. Sin embargo, desde una perspectiva material, las pruebas que obran en el expediente permiten advertir, en principio, la presencia de algunas de las características que la Corte ha atribuido a las graves violaciones de derechos humanos y, en concreto, al delito de tortura. Este tipo penal ha sido reconocido por el derecho internacional y la jurisprudencia de esta corporación como un delito de lesa humanidad y "uno de los ejemplos paradigmáticos de conductas susceptibles de calificarse como graves violaciones de derechos humanos"80. Además, ha sido definido81 por la Sala Plena de la siguiente manera: "(...) la tortura constituye (i) todo acto realizado intencionalmente; (ii) por cualquiera -funcionario público u otra persona-; (iii) mediante el cual se inflija a una persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental; (iv) con la finalidad de: (a) obtener de ella o de un tercero, información o confesión, (b) castigarla por algún acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, (c) con el propósito de intimidarla o coaccionarla, (d) o con el fin de discriminarla, (d) o con cualquier otro fin"82.

12. En relación con el caso concreto, el Auto 276 de 202483 indica que Juan y José confirmaron que acompañaron a Pedro en la parte trasera de la patrulla policial y que hicieron uso de la fuerza al emplear sus tonfas para sostener las piernas y el pecho del occiso, con el fin de "evitar que se viniera hacia adelante y hacia atrás, golpeándose la cabeza"84. Además, aunque existe cierto grado de incertidumbre acerca de la manera en que ocurrieron los hechos, no puede perderse de vista que el informe de necropsia constató que la muerte de Pedro fue causada por "asfixia mecánica por estrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes de cabeza, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores"85. Además, el informe constató que Pedro presentaba "laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia [en la región anal], relacionadas con maniobras sexuales"86.

13. Así pues, y de manera preliminar, estimo que existen suficientes elementos de juicio para advertir que a Pedro se le pudieron infligir de manera intencional dolores o sufrimientos físicos, que derivaron en su muerte. Por tanto, la conducta investigada podría eventualmente enmarcarse en la definición de tortura transcrita en precedencia y, en consecuencia, constituir una grave violación de derechos humanos. Al respecto, se reitera que esta conclusión tiene como único propósito contribuir al estudio del conflicto entre jurisdicciones, por lo que no constituye un prejuzgamiento ni una calificación jurídica de las conductas investigadas.

14. En suma, aunque comparto la determinación tomada por la Sala Plena en el Auto 276 de 2024, difiero en los motivos por los cuales la Corte concluyó que la conducta investigada se enmarcaba en una grave violación de derechos humanos. Considero que en este caso, más allá de los derechos afectados o la situación de vulnerabilidad de la víctima, es posible advertir desde una perspectiva material que la conducta investigada podría eventualmente enmarcarse en la definición de tortura empleada por la Corte. De esa manera, sería posible aludir a una grave violación de derechos humanos que facultaría a la Fiscalía General de la Nación para participar del conflicto entre jurisdicciones objeto de estudio. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El artículo 241 de la Constitución establece: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 2 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". 3 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 4 Trauma craneoencefálico de tipo contundente con "hematoma en región supraciliar izquierda, escoriaciones en región facial, hematomas y escoriaciones en cuero cabelludo, hematomas subgaleales en región parietal derecho e izquierdo y temporal derecho e izquierdo, y hemorragia subaracnoidea focal parietal bilateral. 5 Trauma toraco abdominal, fracturas costales hemorrágicas izquierdas desde la sexta hasta la novena, hematoma infraclavicular derecho, hematomas escapulares derecho e izquierdo, hematoma cervical posterior, escoriaciones en región de fosa iliaca derecha, hematomas hepáticos y hematoma en región lumbosacra. 6 Surcos en muñeca derecha e izquierda constituido por equimosis y escoriación rojiza, múltiples equimosis y hematomas en región anterior y posterior de antebrazo y brazo derecho e izquierdo, escoriaciones en región de codo derecho e izquierdo, hematoma severo violáceo en región dorsal de manos con compromiso de falanges derecha e izquierda, hematomas en región palmar y hematomas en tendones extensores de mano derecha e izquierda. 7 Hematomas y escoriaciones en ambas rodillas, hematomas en región dorsal de pie izquierdo, hematoma y escoriaciones en maléolo externo izquierdo y hematomas en cara posterior de muslo izquierdo, pierna derecha e izquierda. 8 Informe de necropsia. Folio 223 del cuaderno 1 del expediente. 9 Tomado del auto del 27 de mayo de 2022 del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial. 10 Tomado del auto del 27 de mayo de 2022 del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial. 11 Expediente CJU-004879. Archivo "EXPEDIENTE 6 HASTA EL FOLIO 1198 (1).pdf". Folio 367. 12 El proceso fue enviado a la Fiscalía 96 Seccional de Medellín mediante oficio N°090/MEVAL del 15 de junio de 2023. 13 Expediente CJU-004879. Archivo "Oficio dirigido a la Corte Constitucional 2.pdf". 14 El 30 de septiembre de 2020, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín remitió el expediente por competencia al Juez 154 de Instrucción Penal Militar, al considerar que los hechos tuvieron un vínculo claro con la actividad del servicio. Folio 897 del expediente. 15 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 21 En este capítulo se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Sentencia C-232 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Ibidem. Véase también la Sentencia T-120 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 24 Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 Ibidem. 26 Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 27 Expediente CJU-295, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Ibidem. 29 Auto 1163 de 2021. 30 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que "causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso" (Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma. 31 Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se trata de "ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional", por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo

8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que "[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo" (Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos). 32 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, artículo 101: "[e]l que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros", o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: "1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.

2. Embarazo forzado.

3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo". Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 34 Véanse entre otros los Autos 1163 y 1168 de 2021. 35 Al respecto, ver autos 741 de 2022 y 053 de 2022. 36 Trauma craneoencefálico de tipo contundente con "hematoma en región supraciliar izquierda, escoriaciones en región facial, hematomas y escoriaciones en cuero cabelludo, hematomas subgaleales en región parietal derecho e izquierdo y temporal derecho e izquierdo, y hemorragia subaracnoidea focal parietal bilateral. 37 Trauma toraco abdominal, fracturas costales hemorrágicas izquierdas desde la sexta hasta la novena, hematoma infraclavicular derecho, hematomas escapulares derecho e izquierdo, hematoma cervical posterior, escoriaciones en región de fosa iliaca derecha, hematomas hepáticos y hematoma en región lumbosacra. 38 Surcos en muñeca derecha e izquierda constituido por equimosis y escoriación rojiza, múltiples equimosis y hematomas en región anterior y posterior de antebrazo y brazo derecho e izquierdo, escoriaciones en región de codo derecho e izquierdo, hematoma severo violáceo en región dorsal de manos con compromiso de falanges derecha e izquierda, hematomas en región palmar y hematomas en tendones extensores de mano derecha e izquierda. 39 Hematomas y escoriaciones en ambas rodillas, hematomas en región dorsal de pie izquierdo, hematoma y escoriaciones en maléolo externo izquierdo y hematomas en cara posterior de muslo izquierdo, pierna derecha e izquierda. 40 Informe de necropsia. Folio 223 del cuaderno 1 del expediente. 41 Declaraciones del intendente Reynel Quintero Villamizar, el patrullero Jefferson Harvey Cano Builes y el subintendente Jaiberth Dioned Piedrahita Flórez. Folios 140-142, 152-154 y 156-159 del cuaderno 1. 42 Declaraciones de los patrulleros Milton Marín Quintero y Ronald Giovani Silva Ascencio Folios 144-146 y 160-161 del cuaderno 1. 43 Declaraciones de los patrulleros Helmer Andrés Graciano Agudelo y Juan David Herrera Martínez. Folios 163-165 167-169 del cuaderno 1. 44 Juzgado 148 Penal Militar. Auto del 14 de junio de 2023. 45 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 A-561 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Sentencia C-430 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 A-155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 51 Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 53 Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Ibidem. 55 Cfr. Sentencia C-084 de 2016. 56 Auto 402 de 2022. 57 Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 59 Sentencia C-372 de 2016. 60 Auto 402 de 2022. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796-2019 (Rad. 53186), M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 61 Sentencia C-372 de 2016. 62 Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y C-430 de 2019. 63 Auto 402 de 2022. 64 Párrafo 3.4. del Auto 704 de 2021. 65 Párrafo 3.5. del Auto 704 de 2021. 66 Párrafo 9 del Auto 276 de 2024. 67 Ib. 68 Párrafos 10 y 11 del Auto 276 de 2024. 69 Párrafo 12 del Auto 276 de 2024. 70 Ib. 71 Ib. 72 Ib. 73 Ib. 74 Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 46. 75 Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 31. 76 Sentencia SU-190 de 2021 y Autos 704 de 2021, 464 de 2022, 1066 de 2022, 464 de 2023, 1763 de 2023, 2362 de 2023, entre otros. 77 Otras de las conductas que han sido reconocidas como graves violaciones de derechos humanos son las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad (Auto 1163 de 2021). 78 Autos 2050 de 2023, 1680 de 2023 y 1163 de 2021, entre otros. 79 En ese sentido, autos 2053 de 2023, 464 de 2023, 919 de 2022, 1163 de 2021, entre otros. 80 Auto 2541 de 2023. 81 Esta definición se basa en lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 82 Sentencia C-143 de 2015. En el mismo sentido, los autos 2541 de 2023, 2522 de 2023 y 789 de 2022. 83 Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 7. 84 Ibidem. 85 Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 4. 86 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------

Aclaración de José Fernando Reyes Cuartas — A. 276/24 · Micelio